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Este
Reglamento es aplicable a los suministros brindados a los clientes
encuadrados en Tarifa 1 - Pequeñas Demandas, Tarifa 2 - Medianas Demandas
y Tarifa 4 - Pequeñas Demandas Rurales (T1, T2 y T4), a los clientes
encuadrados en Tarifa 3 - Grandes Demandas (T3) que no hayan contratado su
suministro mediante contratos especiales celebrados con EL DISTRIBUIDOR, y
a los clientes encuadrados en Tarifa 5 - Servicio de Peaje (T5).
En
el caso de los clientes con características de consumo tales que les
permitan ser encuadrados en Tarifa 3 (T3), y que han pactado su
abastecimiento mediante un contrato especial con EL DISTRIBUIDOR, las
condiciones de suministro y conexión se acordarán entre las partes,
respetando lo dispuesto en la Ley N° 11.769, sus normas legales
complementarias, y en el CONTRATO DE CONCESION del cual forma parte el
presente Subanexo.
Artículo 1: CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO.
a) Titular.
Se otorgará la Titularidad de un servicio de suministro de energía eléctrica
a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y
uniones transitorias de empresas, que acrediten la posesión o tenencia
legal del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro
y mientras dure su derecho de uso.
b) Titular Precario.
Se otorgará la Titularidad Precaria de un servicio de suministro de
energía eléctrica en los casos en que si bien no se cuenta con el título
de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda acreditarse la
posesión o tenencia del inmueble o instalación para el cual se
solicita el suministro, con la presentación de un certificado de
domicilio, expedido por Autoridad competente o instrumento equivalente.
c) Titular Provisorio.
Cuando la energía eléctrica sea requerida para la ejecución de obras,
se otorgará la Titularidad Provisoria al propietario del inmueble o
instalación para el cual se solicita el suministro y a la persona que
ejerza la dirección de la obra, quedando ambos como responsables en
forma solidaria ante EL DISTRIBUIDOR.
d) Titular Transitorio.
En los casos de suministros de carácter no permanente que requieran
energía eléctrica para usos tales como: exposiciones, publicidad,
ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante del suministro la
Titularidad Transitoria, debiendo presentar la habilitación
correspondiente para su funcionamiento, otorgada por Autoridad
Competente.
e) Cambio de Titularidad.
A los efectos de éste Reglamento los términos "cliente" y
"titular" son equivalentes, sin perjuicio del derecho de EL
DISTRIBUIDOR de poder exigir en todo momento que la titularidad de un
servicio se encuadre dentro de uno de los incisos previstos en el
presente artículo. Se concederá el cambio de titularidad del servicio
de energía eléctrica al requeriente que se encuentre comprendido
dentro de alguno de los precedentes incisos, y conserve el
encuadramiento tarifario otorgado al titular anterior, limitando el uso
del servicio a la potencia y condiciones técnicas propias del citado
encuadramiento.
Si se comprobara que el cliente no es el titular del suministro, EL
DISTRIBUIDOR intimará el cambio de la titularidad existente y exigirá
al cliente el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de que
éste no presente ante EL DISTRIBUIDOR la solicitud pertinente dentro de
los diez (10) días hábiles administrativos, el mismo estará automáticamente
habilitado para proceder al corte del suministro, con comunicación al
ORGANISMO DE CONTROL. El titular registrado y el cliente no titular serán
solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a
cargo de cualquiera de ellos en el presente Reglamento, incluso el pago
de los consumos que se registrasen, recargos e intereses.
f) Condiciones de habilitación:
I. No registrar
deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro
concepto resultante de este Reglamento.
II. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía, cuando EL DISTRIBUIDOR
así lo requiera, conforme lo establecido en le Artículo 5 inc. C de
este Reglamento.
III. Abonar el derecho de conexión de acuerdo al Cuadro Tarifario
vigente.
IV. Firmar el correspondiente formulario de solicitud de suministro o
el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al tipo de
tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, un convenio.
V. Para los inmuebles o instalaciones nuevas destinadas a usos
industriales o comerciales, acreditar la habilitación municipal
correspondiente o bien que se han iniciado los trámites para la
obtención de la misma.
VI. Abonar la contribución por obra en el caso que correspondiera,
según lo indicado en el Artículo 12 apartado II del presente
Subanexo.
g) Centro de
transformación y/o maniobra - Toma primaria.
Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se
solicite un aumento de la potencia existente y tal requerimiento o
solicitud supere la capacidad de las redes existentes, o las reglas del
arte lo exijan, el titular, a requerimiento de EL DISTRIBUIDOR, estará
obligado a poner a disposición del mismo, un espacio de dimensiones
adecuadas para la instalación de un centro de transformación, el que
si razones técnicas así lo determinan, podrá ser usado además para
alimentar la red externa de distribución concedida a EL DISTRIBUIDOR.
En este último caso, se deberá firmar entre el cliente y EL
DISTRIBUIDOR un convenio estableciéndose los términos y condiciones
aplicables para la instalación de dicho centro de transformación, como
asimismo el monto y modalidad del resarcimiento económico que pueda
acordarse.
En el caso que la alimentación al titular se efectúe desde la red de
distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su domicilio o
predio, ya sea sobre la fachada del edificio, o en un pilar que deberá
construir a su cargo sobre la línea municipal del terreno, la toma
primaria que le será entregada por EL DISTRIBUIDOR.
A este respecto el titular deberá respetar las normas de instalación
vigentes en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por EL
DISTRIBUIDOR y aprobado por el ORGANISMO DE CONTROL. Será a cargo del
titular la provisión y colocación de la caja o cajas correspondientes
destinadas a alojar los equipos de medición, respetando las normas de
instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso
indicadas por EL DISTRIBUIDOR. La revisión y el mantenimiento de los
equipos de medición, incluyendo las cajas con sus correspondientes
tapas y contratapas es de exclusiva responsabilidad de EL DISTRIBUIDOR.
h) Punto de suministro.
EL DISTRIBUIDOR hará entrega del suministro en un solo punto y únicamente
por razones técnicas aprobadas por el ORGANISMO DE CONTROL, podrá
habilitar más de un punto de suministro, pero todos ellos en la misma
tarifa que correspondería de estar unificado el suministro.
i) Tensión de suministro.
EL DISTRIBUIDOR deberá efectuar el suministro al cliente en la tensión
correspondiente a su categoría tarifaria, según lo indicado en el Régimen
Tarifario, excepto que razones técnico económicas justifiquen la
alimentación en una tensión diferente. La alimentación en otra tensión
que en la indicada deberá ser acordada con el cliente, y no implicará
en ningún caso modificación alguna de la tarifa correspondiente.
Solamente en caso de que la tensión de suministro acordada no se
encuentre entre las normalizadas según el Contrato de Concesión, EL
DISTRIBUIDOR deberá comunicarlo al ORGANISMO DE CONTROL.
Unicamente en caso de necesidad técnica del cliente, y de no llegarse a
un acuerdo con EL DISTRIBUIDOR sobre la tensión de suministro, el
cliente podrá presentar su reclamo ante el ORGANISMO DE CONTROL. El
ORGANISMO DE CONTROL tendrá treinta (30) días corridos para expedirse,
pasado este tiempo el suministro será atendido según el criterio de EL
DISTRIBUIDOR.
En todos los casos en que el suministro se efectúe en una tensión
diferente a la indicada en el Régimen Tarifario para la categoría
correspondiente, el costo de adecuación de las instalaciones para
efectuarlo estará a cargo del cliente.
j) Protecciones.
EL DISTRIBUIDOR está facultado para proteger sus redes y equipos
instalando los elementos de protección que aconsejen las "reglas
del arte".
Podrá también instalar elementos limitadores para el control de
excesos en la demanda convenida o contratada, y elementos de registro
para mejorar su estimación del mercado y verificar las tarifas que son
aplicadas, sin la autorización previa del ORGANISMO DE CONTROL.
Artículo
2: OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O CLIENTE.
a) Declaración
jurada.
El cliente deberá informar con carácter de Declaración Jurada, los
datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro,
aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta
aplicación de este Reglamento y de su encuadre tarifario.
Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan
cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiera EL DISTRIBUIDOR,
para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles
administrativos.
b) Facturas.
El cliente deberá abonar las facturas dentro del plazo fijado en las
mismas. La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al
titular y lo hará pasible de las penalidades establecidas en este
Reglamento.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato en
la anterior, de no recibir la misma con una anticipación de cuatro (4) días
hábiles administrativos previos a su vencimiento, el cliente deberá
solicitar un duplicado en los locales que para su atención disponga EL
DISTRIBUIDOR.
En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura no
se ha producido un reclamo del cliente por tal motivo, y no obstante se
registrasen consumos de suministro eléctrico, el cliente deberá abonar
la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se emita la
factura correspondiente.
c) Dispositivos de protección y maniobra en la instalación propia.
El cliente deberá colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la
salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de
protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del
suministro, conforme a los requisitos establecidos en el
"Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en
Inmuebles" emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina, o la
norma que la reemplace en el futuro.
Las instalaciones propiedad del cliente o las que estén bajo su guarda,
así como su utilización y mantenimiento estarán a su exclusivo cargo.
El cliente deberá disponer en sus instalaciones, a su cuidado y costo,
los aparatos de protección que EL DISTRIBUIDOR le exija para que durante
el funcionamiento de las instalaciones del cliente, fallas producidas en
las mismas no ocasionen inconvenientes o daños al sistema eléctrico de
EL DISTRIBUIDOR.
d) Instalación propia - Responsabilidades.
El cliente deberá mantener las instalaciones propias en perfecto estado
de conservación, como asimismo los gabinetes y/o locales donde se
encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición deben
permanecer limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la
lectura de los instrumentos. Si por responsabilidad del cliente, o por
haber éste aumentado sin autorización de EL DISTRIBUIDOR la demanda
resultante de la declaración jurada que presentara al solicitar el
suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por EL
DISTRIBUIDOR, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial de
los medidores y/o instrumentos de control de propiedad de EL DISTRIBUIDOR,
el cliente abonará el costo total de reparación o reposición de los
mismos.
e) Comunicaciones a EL DISTRIBUIDOR.
Cuando el cliente advierta que las instalaciones de EL DISTRIBUIDOR
(incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión domiciliaria y el
primer seccionamiento posterior (tablero del cliente) a la salida del
medidor, no presentan el estado habitual y/o normal deberá comunicarlo a
EL DISTRIBUIDOR en el más breve plazo posible, no debiendo manipular,
reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de
terceros. La intervención de EL DISTRIBUIDOR , si resultara necesaria, no
generará costo alguno para el cliente.
En cualquier oportunidad en que el cliente advirtiera la violación o
alteración de alguno de los precintos deberá poner el hecho en
conocimiento de EL DISTRIBUIDOR.
f) Acceso a los instrumentos de medición.
El cliente permitirá y hará posible al personal de EL DISTRIBUIDOR y/o
del ORGANISMO DE CONTROL que acrediten debidamente su identificación como
tales, el acceso al lugar donde se hallan los gabinetes de medidores y/o
equipos de medición y sus instalaciones asociadas.
g) Uso de potencia.
El cliente limitará el uso del suministro a la potencia y condiciones técnicas
convenidas, solicitando a EL DISTRIBUIDOR con una anticipación
suficiente, la autorización necesaria para variar las condiciones del
mismo.
h) Suministro a terceros.
El cliente no suministrará, no cederá total o parcialmente en forma
onerosa o gratuita, ni venderá a terceros, bajo ningún concepto, la
energía eléctrica que EL DISTRIBUIDOR le suministra. A solicitud de EL
DISTRIBUIDOR o del cliente el ORGANISMO DE CONTROL resolverá por vía de
excepción los casos particulares que se sometan a su consideración.
El no cumplimiento por parte del cliente constituye una TRANSGRESIÓN, que
dará derecho a EL DISTRIBUIDOR a proceder a la emisión de un débito
incluído en la primer factura al cliente, correspondiente a los gastos
operativos por un monto que será determinado de acuerdo al Artículo 2
inciso k) del presente Subanexo.
i) Cancelación de la titularidad.
El cliente deberá solicitar la cancelación de la titularidad cuando deje
de utilizar el suministro. Hasta tanto no lo haga será tenido como
solidariamente responsable con el o los clientes no titulares que lo
utilicen, de todas las obligaciones establecidas en el presente
reglamento. Los trámites relacionados con la cancelación o cambio de
titularidad serán sin cargo.
j) Perturbaciones.
El cliente utilizará la energía eléctrica provista por EL DISTRIBUIDOR
en forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las
de otros clientes.
k) Transgresiones
El cliente se abstendrá de cometer cualquier tipo de TRANSGRESIÓN,
entendiéndose como tal a toda falta a las obligaciones asumidas que no
siendo hurto o defraudación signifique un perjuicio real o potencial para
EL DISTRIBUIDOR.
Las siguientes acciones constituirán una transgresión :
· Suministro a terceros, según Artículo 2 inciso h) del presente
Subanexo.
· Violación y/o alteración de precintos, según Artículo 5 inciso d)
del presente Subanexo.
· Cualquier otra acción a criterio del ORGANISMO DE CONTROL
El ORGANISMO DE CONTROL establecerá para las transgresiones sus
respectivas sanciones, las cuales serán determinadas en base a un valor
denominado “módulo”, basado en el cargo fijo que abona el cliente en
su respectivo Cuadro Tarifario para la categoría en la cual se encuentra
encasillado.
Artículo 3: DERECHOS DEL TITULAR.
a) Niveles de
calidad de servicio.
El titular del suministro tendrá derecho a recibir de EL DISTRIBUIDOR
la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las
Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones que se establecen en
el pertinente Subanexo del Contrato de Concesión.
b) Control de lecturas.
Los titulares, personalmente o por sus representantes, podrán
presenciar y notificarse de la intervención del personal de EL
DISTRIBUIDOR.
c) Funcionamiento del medidor.
El titular podrá exigir a EL DISTRIBUIDOR su intervención en caso de
supuesta anormalidad en el funcionamiento del medidor o equipo de medición
instalado para registrar su consumo, con fines de facturación.
En caso de requerir el titular un control de su medidor o equipo de
medición, EL DISTRIBUIDOR podrá optar en primer término por realizar
una verificación del funcionamiento del mismo. De existir dudas o no
estar de acuerdo el titular con el resultado de la verificación, podrá
solicitar el contraste "in situ".
En el caso de control de medidores o equipos de medición "in
situ" se admitirá una tolerancia de más/menos dos por ciento
(+/-2%) por sobre los valores estipulados en la norma IRAM 2.412 parte I
y II para los medidores clase 2 y del más/menos uno por ciento (+/-1%)
para los medidores clase 1, según resulten de aplicación las mismas a
los medidores o equipos de medición de acuerdo a lo que al respecto se
establece en el Contrato de Concesión del cual forma parte el presente
Subanexo.
En caso de subsistir dudas o no estar de acuerdo el titular con el
resultado del contraste "in situ" podrá exigir a EL
DISTRIBUIDOR su nuevo contraste en un laboratorio. En ese caso se
retirará el medidor o equipo de medición y se efectuará un contraste
en un laboratorio de acuerdo con la norma IRAM 2.412, parte I ó II según
corresponda.
Si el contraste y/o el nuevo contraste demostrara que el medidor o
equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los
gastos que originara ese proceso serán a cargo del titular.
En todos los casos en que se verifique que el funcionamiento del medidor
difiere de los valores admitidos conforme a lo establecido en el
Contrato de Concesión, se ajustarán las facturaciones según lo
establecido en el Artículo 4 inciso f) de este Reglamento y los gastos
de contraste y/o nuevo contraste serán a cargo de EL DISTRIBUIDOR.
De no satisfacerle las medidas encaradas por EL DISTRIBUIDOR, el titular
podrá reclamar al ORGANISMO DE CONTROL el control y revisión de las
mismas.
Cuando correspondiere, EL DISTRIBUIDOR procederá a debitar al cliente
el gasto por contraste en la primer factura que emita.
Los gastos del contraste se indican a continuación:
Cargos por contraste de medidores de energía
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Pequeñas
Demandas
|
|
|
In Situ
|
En
Laboratorio
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Medidor
Monofásico
|
$ 18.00
|
$ 22.50
|
|
Medidor
Trifásico
|
$ 27.00
|
$ 40.50
|
|
Medianas
y Grandes Demandas
|
| |
In
Situ |
En
Laboratorio |
| Medidor
Trifásico |
$ 100.00
|
$ 135.00
|
| |
|
|
d) Reclamos o
quejas.
El cliente tendrá derecho a exigir a EL DISTRIBUIDOR la debida atención
y diligenciamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente
efectuar. EL DISTRIBUIDOR deberá cumplimentar estrictamente las normas
que a este respecto se establecen en el SUBANEXO D "NORMAS DE
CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES" del Contrato de Concesión.
Sin implicar limitación, está obligado a atender, responder por
escrito y solucionar rápidamente las quejas y reclamos de los titulares
efectuados en forma telefónica, personal o por correspondencia. En caso
de que el cliente no reciba por parte de EL DISTRIBUIDOR respuesta a sus
quejas o reclamos, o si habiéndola recibido la misma no le resultara
satisfactoria, podrá concurrir en segunda instancia al ORGANISMO DE
CONTROL.
e) Pago anticipado.
En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y siguiendo al
efecto los procedimientos que establezca EL DISTRIBUIDOR, el titular
tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de futuros
consumos, tomándose al efecto como base los consumos registrados en los
períodos inmediatos anteriores.
f) Resarcimiento por daños.
En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos
de propiedad del cliente, provocadas por deficiencias en la calidad técnica
del suministro imputables a EL DISTRIBUIDOR, y que no puedan ser
evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de
norma, EL DISTRIBUIDOR deberá hacerse cargo de la reparación y/o
reposición correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días
contados desde la fecha en que EL DISTRIBUIDOR acepte hacerse cargo del
reclamo, o de la resolución por la cual el organismo competente indique
a EL DISTRIBUIDOR tal responsabilidad, o en su defecto en el plazo
dispuesto por sentencia judicial de haberla.
La reparación del daño causado mencionado en el párrafo precedente no
eximirá a EL DISTRIBUIDOR de la aplicación de las sanciones regladas
en el SUBANEXO D "NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y
SANCIONES" del Contrato de Concesión.
Artículo
4 : OBLIGACIONES DE EL DISTRIBUIDOR.
a) Calidad de servicio.
EL DISTRIBUIDOR deberá mantener en todo momento un servicio con la
calidad mínima indicada en el SUBANEXO D "NORMAS DE CALIDAD DEL
SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES" del CONTRATO DE CONCESION.
b) Aplicación de la tarifa.
EL DISTRIBUIDOR sólo deberá facturar por la energía eléctrica
suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten de la
aplicación del Cuadro Tarifario autorizado, más los fondos, tasas e
impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes,
debiendo discriminarlos en la forma que especifica el respectivo
CONTRATO DE CONCESION.
En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo contrario, la
facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no
podrán superar los límites establecidos en el SUBANEXO D "NORMAS
DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES" del CONTRATO DE
CONCESION. Con la primera lectura posterior a las estimaciones
realizadas dentro de tal límite, se deberá efectuar la refacturación
del consumo habido entre dicha lectura y la última lectura real
anterior, prorrateando dicho consumo en función de los períodos de
facturación comprendidos entre las dos lecturas reales y facturando los
consumos resultantes al valor tarifario vigente en cada período. EL
DISTRIBUIDOR deberá emitir el débito o crédito resultante de la
diferencia entre las facturaciones realizadas con valores estimados y la
refacturación correspondiente.
c) Precintado de medidores y contratapas.
c.1) Medidores en general.
En los casos de instalación de medidores o equipos de medición en
conexiones nuevas, o por reemplazo del equipo de medición anterior en
conexiones existentes, éstos serán precintados por EL DISTRIBUIDOR en
presencia del titular. De no hacerse presente éste, se le deberá
comunicar en forma fehaciente lo actuado al respecto.
c.2) Medidores con indicador de carga máxima.
En el caso de este tipo de medidores, para cuya lectura es necesario
romper los precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero,
EL DISTRIBUIDOR procederá de la siguiente manera :
* Remitirá a los clientes que tengan instalados este tipo de equipos de
medición una circular por la que se les comunicará entre qué fechas
se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a
presenciar la operación.
* Si el titular presencia la operación, el responsable de la lectura
deberá comunicar a éste los estados leídos y los precintos colocados.
d) Anormalidades.
EL DISTRIBUIDOR tendrá la obligación de instruir a su personal
vinculado con la inspección, atención, conservación, lectura y cambio
de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, sobre su
responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten
las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento
(tablero).
e) Facturas - Información a consignar en las mismas.
La facturación deberá realizarse suministrando la mayor información
posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una
anticipación adecuada. Además de los datos regularmente consignados
y/o exigidos por las normas legales, en las facturas deberá incluirse:
· Fecha de vencimiento de la próxima factura.
· Lugar y procedimiento autorizado para el pago.
· Identificación de la categoría tarifaria del cliente, valores de
los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables) por período
tarifario, y días de vigencia de cada uno de ellos.
· Unidades consumidas y/o facturadas en cada período tarifario.
· Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las
tasas, fondos y gravámenes discriminados conforme lo estipula el
respectivo Contrato de Concesión.
· Sanciones por falta de pago en término, con especificación del
plazo a partir del cual EL DISTRIBUIDOR tendrá derecho a la suspensión
del suministro.
· Leyendas identificatorias de las sanciones aplicadas por el ORGANISMO
DE CONTROL.
· Obligación del cliente de reclamar la factura en caso de no
recibirla cuatro (4) días hábiles administrativos antes de su
vencimiento.
· Lugares y números de teléfonos donde el cliente pueda recurrir en
caso de falta o inconvenientes en el suministro.
· Lugares, números de teléfonos y horarios de atención de los
locales de atención al público.
· Lugares y números de teléfonos donde el cliente pueda efectuar los
reclamos en segunda instancia.
f) Reintegro de importes.
En los casos en que EL DISTRIBUIDOR aplicara tarifas superiores y/o
facturare sumas mayores a las que correspondiere por causas a él
imputables, deberá reintegrar al titular los importes percibidos de más.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa
vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad y abarcará el período
comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de tal
anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a un (1) año, con más el
interés previsto en el Artículo 9 de este Reglamento y una penalidad
del veinte por ciento (20%) sobre el importe básico. El reintegro debe
efectuarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles
administrativos de verificado el error.
g) Tarjeta de identificación.
EL DISTRIBUIDOR deberá proveer una tarjeta de identificación (con
nombre de LA DISTRIBUIDORA, nombre, apellido y número de agente) para
todo el personal que tenga relación con la atención a clientes. Esta
tarjeta deberá ser exhibida por ese personal en forma visible sobre su
vestimenta.
h) Cartel anunciador.
Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considere apropiadas, EL
DISTRIBUIDOR deberá fijar en un cartel o vitrina adecuada, en cada una
de sus instalaciones donde se atienda al público, el Cuadro Tarifario y
un anuncio comunicando que se encuentra a disposición de los clientes
copias del presente Reglamento de Suministro y Conexión, transcribiendo
además en el anuncio el texto completo de los artículos
correspondientes a obligaciones de EL DISTRIBUIDOR y del cliente, y las
normas de calidad de servicio resultantes del SUBANEXO D "NORMAS DE
CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES" del Contrato de Concesión.
También deberá indicar en el cartel o vitrina la dirección y el número
de teléfono en que los clientes pueden efectuar los reclamos en segunda
instancia ante el ORGANISMO DE CONTROL.
i) Plazo de concreción del suministro.
Solicitada la conexión de un suministro bajo redes existentes y
realizadas las tramitaciones pertinentes EL DISTRIBUIDOR, una vez
percibido el importe correspondiente a los derechos de conexión, deberá
proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo posible
dentro de los límites máximos establecidos al respecto en el SUBANEXO
D "NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES" del
Contrato de Concesión.
j) Quejas.
En cada uno de los locales donde EL DISTRIBUIDOR atienda al público
deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente
habilitado por el ORGANISMO DE CONTROL. Deberá indicarse en un cartel o
vitrina adecuada la existencia de dicho libro.
Sin perjuicio de las quejas o reclamos que los clientes deseen asentar
en el referido Libro de Quejas, EL DISTRIBUIDOR está obligado a recibir
y registrar adecuadamente las demás quejas y/o reclamos que los
clientes le hagan llegar por carta o cualquier otro medio que estimen
conveniente.
Todas las quejas o reclamos asentados en el Libro de Quejas deberán ser
comunicadas por EL DISTRIBUIDOR al ORGANISMO DE CONTROL dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de recibidas, siguiendo las
siguientes reglas:
I .- Cuando las quejas se refieran a facturación y/o aumento de
consumo, deberán acompañarse la documentación y las explicaciones que
se estimen pertinentes.
II .- Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por aplicación
de los Artículos referidos a Derechos de EL DISTRIBUIDOR, Suspensión
del Suministro y Corte del Suministro de este Reglamento deberá remitir
copia de la respectiva documentación.
III.-Cuando la queja fuera motivada por interrupciones o anormalidades
en el suministro de energía eléctrica, EL DISTRIBUIDOR deberá
comunicarlo al ORGANISMO DE CONTROL dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, mediante telex, facsímil u otro medio adecuado, indicando fecha
de la misma y nombre y domicilio del cliente. Dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos deberá remitir copia de la queja y la
información correspondiente.
IV.-Cuando la queja se refiere a la suspensión del suministro de energía
por falta de pago y el cliente demostrara haberlo efectuado, EL
DISTRIBUIDOR deberá restablecer el servicio dentro de las cuatro (4)
horas de haber constatado el pago de el facturación cuestionada,
debiendo además acreditar al cliente el diez por ciento (10%) de el
facturación erróneamente objetada.
k) Atención al público.
EL DISTRIBUIDOR deberá mantener dentro del área geográfica de la
concesión, locales apropiados para la atención al público en número
y con la dispersión adecuada. En dichos locales la atención al público
deberá efectuarse, en un horario uniforme para todos los locales,
durante un mínimo de siete (7) horas diarias en días hábiles, que
comprendan horarios de mañana y de tarde.
Deberá además mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas
para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencias,
durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.
Los horarios de atención al público y los números telefónicos y
direcciones donde se puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la
factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de EL
DISTRIBUIDOR de proceder a su adecuada difusión.
Artículo 5: DERECHOS DE EL DISTRIBUIDOR.
a) Recupero de montos por aplicación indebida de tarifas.
En caso de comprobarse inexactitud de los datos suministrados por el
titular, que origine la aplicación de una tarifa inferior a la que
correspondiere, EL DISTRIBUIDOR facturará e intimará al pago de la
diferencia que hubiese, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
administrativos.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa
vigente a la fecha de su normalización y abarcará el período
comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la
anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a un (1) año, con más el
interés indicado en el Artículo 9 del presente Subanexo y una
penalidad del veinte por ciento (20%) sobre el importe básico.
b) Facturas impagas.
En los casos de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, EL
DISTRIBUIDOR podrá aplicar automáticamente el interés previsto en el
Artículo 9 del presente Subanexo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos
quince (15) días hábiles administrativos de mora (de acuerdo al
SUBANEXO A, Artículos 2, 13, 22 y 25), EL DISTRIBUIDOR se encuentra
facultado para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica
al deudor moroso, previa comunicación con no menos de veinticuatro (24)
horas de anticipación.
c) Depósito de garantía.
EL DISTRIBUIDOR podrá requerir del cliente la constitución de un Depósito
de Garantía en los siguientes casos:
I .- Más de una (1) suspensión del suministro en el término de doce
(12) meses seguidos.
II .- En el caso del Titular que no fuere propietario, podrá optar
entre ofrecer como garantía de pago del suministro a EL DISTRIBUIDOR un
depósito equivalente a un (1) período de facturación estimado, o la
asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario
del inmueble o instalación, o de un cliente que siendo titular de un
suministro, sea propietario del inmueble donde EL DISTRIBUIDOR le preste
el servicio.
III.-En el caso del Titular Transitorio, del Titular Provisorio y del
Titular Precario a que se refiere el Artículo 1 incisos b), c) y d) del
presente Subanexo.
IV.-Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación
indebida de energía y/o potencia.
V .- En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como
los casos de concurso o quiebra del cliente, y con comunicación previa
al ORGANISMO DE CONTROL.
El Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en
el último período de facturación anterior a su constitución, con
excepción de los considerados como no permanentes y en los casos de
titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un
consumo probable de energía.
El Depósito de Garantía, o la parte del mismo que no hubiera sido
imputado a la cancelación de deudas, será devuelta al titular cuando
deje de serlo con más un interés equivalente a la Tasa Anual Vencida
Vigente en el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos
a treinta (30) días de plazo, dentro de los quince (15) días de
formalizada la desvinculación.
d) Inspección y verificación del medidor.
Por propia iniciativa en cualquier momento EL DISTRIBUIDOR podrá
inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas
hasta la caja o los precintos de los medidores o equipos de medición,
como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes.
En el caso de descubrirse durante la inspección o contraste, un mal
funcionamiento del medidor o equipo de medición, o cualquier alteración
de las instalaciones, equipos y/o precintos, EL DISTRIBUIDOR procederá
de la siguiente manera:
I .- Si no hubiera irregularidades en la instalación o precintos, y los
valores de energía no hubieran sido registrados o hubieran sido medidos
en exceso o en defecto, EL DISTRIBUIDOR deberá emitir el crédito o débito
correspondiente y/o reflejar el débito o crédito en la primera factura
que emita, basándose para ello en el porcentaje de adelanto o atraso
que surja del contraste del medidor, por el lapso que surja del análisis
de los consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de un (1) año,
aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
II .-Si hubiera alteraciones en los precintos o en la instalación que
configuren una TRANSGRESIÓN, pero no se detectara un funcionamiento
anormal del equipo de medición, EL DISTRIBUIDOR podrá levantar un Acta
de Comprobación en presencia o no del titular, con intervención de un
Escribano Público y/o un funcionario del ORGANISMO DE CONTROL y/o la
Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al
titular, si se lo hallare. Sólo después de cumplir con este requisito,
EL DISTRIBUIDOR podrá proceder a la emisión al cliente del débito
correspondiente por los gastos operativos de monto similar al
establecido para la violación de precintos en el Artículo 2 del inciso
d) del presente Subanexo.
Si al momento de la revisión del medidor o equipo de medición el
suministro se encontrara suspendido, pero se encuentra reconectado sin
mediar intervención de EL DISTRIBUIDOR, éste último podrá en el
mismo acto y a su solo juicio proceder al retiro del medidor y el corte
del suministro, sirviendo de notificación al cliente el Acta de
Comprobación correspondiente.
III.-En caso de comprobarse hechos que hagan presumir alteraciones
intencionales en la medición o apropiación de energía eléctrica no
registrada, que configure una defraudación o estafa, EL DISTRIBUIDOR
estará facultado a recuperar el consumo no registrado y emitir la
factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos
emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones
penales pertinentes, procederá del modo siguiente:
III.1.-Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del
titular, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario
del ORGANISMO DE CONTROL y/o la Autoridad Policial competente, de la que
deberá entregarse copia al titular, si se lo hallare. EL DISTRIBUIDOR
podrá proceder a la suspensión del suministro debiéndose tomar para
ello aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la
anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.
III.2.-Obtenida la documentación precedente, EL DISTRIBUIDOR efectuará
el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar estimando el consumo
en función del equipamiento eléctrico instalado en el domicilio y una
utilización lógica del mismo, establecerá su monto y emitirá la
factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del
cuarenta por ciento (40%) sobre el monto resultante, con más el Interés
reglado en el Artículo 9 de este Reglamento. Podrá en la misma factura
debitar al cliente los correspondientes gastos operativos similares a
los del Artículo 5 inciso d) apartado II del presente Subanexo.
III.3.-Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta
cuatro (4) años.
III.4.-Intimará al pago de la factura complementaria por la energía
y/o potencia a recuperar. El cliente podrá efectuar un descargo si
estimara que el cálculo realizado para la facturación por EL
DISTRIBUIDOR no fuera el correcto, presentando la documentación
correspondiente.
III.5.-Concluído con lo actuado, se procederá a la normalización del
suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la
normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una
vez autorizada por el mismo.
III.6.-La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión
de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la
irregularidad del funcionamiento del medidor o de alteración de la
conexión o equipo de medición, exista o no intervención judicial. La
facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al momento de
emisión de la factura complementaria. El lapso entre la verificación y
la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de treinta
(30) días.
III.7.-Cuando por acciones no previstas en este Reglamento, EL
DISTRIBUIDOR se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y
mientras dure esta circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en
ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de
aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados, estimados
de acuerdo a lo previsto en el presente Subanexo.
IV .-En caso de conexiones directas a la red de distribución y
apropiación indebida de energía eléctrica, EL DISTRIBUIDOR estará
facultado a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura
complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos operativos
emergentes similares a los del Artículo 5 inciso d) apartado II del
presente Subanexo y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes,
EL DISTRIBUIDOR podrá aplicar un procedimiento similar al previsto en
este Reglamento en el apartado III precedente.
IV.1.- En el caso de conexiones directas a la red de distribución
efectuadas por quienes no son clientes, se eliminarán éstas y
regularizará la situación del infractor en lo que hace a la
titularidad según lo determina este Reglamento, para la recuperación
de la demanda y/o consumo no facturados.
IV.2.- Cuando la conexión directa sea efectuada por un cliente se
regularizará la instalación y se suspenderá el servicio. Si éste ya
hubiera sido suspendido, EL DISTRIBUIDOR estará habilitado para
proceder al retiro del medidor y corte del suministro.
Artículo 6: SUSPENSION DEL SUMINISTRO.
La suspensión del suministro implica la desconexión del cliente de la
red de distribución, sin retiro del medidor ni de la instalación de
conexión a la misma.
EL DISTRIBUIDOR podrá suspender el suministro de energía eléctrica en
los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente.
I .- Sin darle intervención al ORGANISMO DE CONTROL:
I.1.-Por la falta de pago de una factura.
I.2.-Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de
demandas y/o consumos no registrados.
I.3.-En caso de incumplimiento a lo establecido en uso de potencia y
suministro de terceros, dando cuenta de ello al ORGANISMO DE CONTROL,
dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la
suspensión. En lo relativo al uso de potencia, la suspensión sólo será
efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las
instalaciones de EL DISTRIBUIDOR y previo intimar fehacientemente la
normalización de la anomalía.
En el caso del Apartado I.- precedente, si la falta de pago se debiera a
disconformidad del titular con el monto facturado, no se podrá
suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga una
cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual
de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los
procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De
verificarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del
saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de
las facturas.
I.4.-En un todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5 inciso d)
apartados III y IV del presente Subanexo cuando ello correspondiera o lo
prevea.
II .- Con comunicación previa al ORGANISMO DE CONTROL.
Cuando el titular incumpla lo establecido en Obligaciones del Titular
y/o Cliente de este Reglamento. En ese caso EL DISTRIBUIDOR deberá
intimar previamente la regularización de la anomalía en un plazo de
diez (10) días hábiles administrativos.
Artículo 7: CORTE DEL SUMINISTRO.
El corte del suministro implicará el retiro de la conexión
domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición.
EL DISTRIBUIDOR podrá proceder al corte en los siguientes casos:
I .- Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el cambio de
titularidad de este Reglamento,
II .- En los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio
se comprobara que el titular se haya reconectado tanto sea a través del
equipo de medición, como en forma directa, a la red de distribución,
previsto en el artículo 5 inciso d) apartados III y IV del presente
Subanexo, cuando ello correspondiera o lo prevea.
Artículo 8: REHABILITACION DEL SERVICIO.
Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas,
serán restablecidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles
de abonadas las sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación.
En los casos de suministros suspendidos, si el titular comunicara a EL
DISTRIBUIDOR la desaparición de la causa que motivara la suspensión,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin computar feriados de
recibido el aviso, EL DISTRIBUIDOR deberá verificar la información del
titular y, en su caso normalizar el suministro previo pago de la tasa de
rehabilitación por parte de éste último.
En los casos de corte del suministro, a los efectos de su rehabilitación
se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una conexión
nueva, las que deberán ser abonadas por el cliente con anterioridad a
la rehabilitación del suministro, sin perjuicio del pago de las deudas
anteriores con EL DISTRIBUIDOR, en caso de existir.
Artículo 9: MORA E INTERESES.
El titular de un suministro, incurrirá en mora por el sólo vencimiento
de los plazos establecidos para el pago de las respectivas facturas, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
En consecuencia se aplicarán intereses a partir del primer día de la
mora. En todos los casos, el interés resultará de aplicar la Tasa
Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días de plazo,
desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de efectivo pago,
o la tasa de interés que establezca el ORGANISMO DE CONTROL.
Este sistema será aplicable a los clientes privados y también a los
clientes de carácter público del Estado Nacional o Provincial y
Municipios, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales como la
Administración Centralizada, organismos descentralizados, Empresas del
Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal, Sociedades del
Estado, Municipalidades etc., para los cuales no exista otro régimen
específico establecido por el ORGANISMO DE CONTROL.
Artículo 10: ORGANISMO DE CONTROL.
El cliente tendrá derecho a dirigirse en todo momento directamente al
ORGANISMO DE CONTROL, cuando entienda que EL DISTRIBUIDOR no cumple con
sus obligaciones y/o no respeta adecuadamente sus derechos.
Artículo 11: CESE DEL SUMINISTRO.
La relación normada por el presente Reglamento de Servicio, se
extinguirá de pleno derecho en los siguientes supuestos:
· Incumplimiento de las obligaciones referidas a los artículos
precedentes.
· Cambio de titularidad del cliente.-
· Decisión del cliente, previo cumplimiento de las obligaciones
comerciales.-
· Por decisión fundada de EL DISTRIBUIDOR, previa notificación.-
· Por cambio de categoría.-
· Caso fortuito o fuerza mayor.-
Artículo 12: RÉGIMEN DE EXTENSIÓN Y AMPLIACIÓN DE REDES
A los efectos derivados de la aplicación del presente artículo, se
considerarán las siguientes definiciones y zonas para la consideración
de los clientes:
· Extensión: Toda intervención efectuada sobre la infraestructura eléctrica
que implique incorporación de nuevas instalaciones que permitan
incrementar el área geográfica servida.
· Ampliación: Toda intervención efectuada sobre la red existente, que
modificando su estructura física esté destinada a aumentar su
capacidad de transporte y/o transformación.
· Zona urbana: Es la zona fraccionada en manzanas en forma efectiva,
definiéndose como manzana a las fracciones delimitadas por calles, con
superficie no mayor de una y media (1,5) hectáreas.
· Zona sub-urbana: Se entiende por tal a la zona subdividida en macizos
tipo barrio parque o de fin de semana, o fracciones delimitadas por
calles, con superficie no mayores de cinco (5) hectáreas, adyacentes a
la zona urbana.
· Zona rural: Queda definida como tal la zona no comprendida en las
definiciones anteriores.
12.I.- Pequeñas Demandas
12.I.1.-Zonas urbana y suburbana
Los clientes con características de consumo tales que posibilitan su
encuadramiento en la Tarifa 1 Pequeñas Demandas (T1R, T1RE, T1GBC y
T1GAC, T1GE y T1AP), que soliciten suministro de energía eléctrica,
cuya concreción haga o no necesario ejecutar una obra que implique una
extensión de la red de distribución existente, deberán abonar el
cargo por conexión que para cada caso establece el Cuadro Tarifario
vigente.
En los casos que sea necesario EL DISTRIBUIDOR construirá la extensión
pertinente, previo pago del cargo por conexión, pasando la obra a
formar parte de la red del mismo y quedando de su propiedad.
12.I.2.-Zona Rural
12.I.2.1.-Con infraestructura eléctrica existente:
Los clientes con características tales que posibiliten su
encuadramiento en la Tarifa 4 - Pequeñas Demandas Rurales, que
soliciten suministro de energía eléctrica, cuya concreción se logre a
partir de la conexión directa a la red existente de igual tensión a la
de suministro con o sin ampliación, abonará el cargo por conexión
indicado en el correspondiente Cuadro Tarifario.
En caso de tensiones diferentes, el solicitante abonará una contribución
por obra similar a la del artículo 12.I.2.2.- siguiente.
12.I.2.2.-Sin infraestructura eléctrica existente:
En aquellos casos en que sea necesario ejecutar una obra que implique
una extensión de la infraestructura eléctrica existente, el
solicitante abonará una contribución por obra del cien por ciento
(100%) del monto del presupuesto elaborado por EL DISTRIBUIDOR en base a
valores de mercado para la totalidad de los insumos, incluida la
ingeniería de proyecto. Si el cliente considera excesivo el
presupuesto, puede solicitar la intervención del ORGANISMO DE CONTROL,
quien deberá resolver la cuestión escuchando previamente a las partes,
en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos. Cuando fuese
necesario realizar ampliaciones el solicitante no abonará contribución
por obra en este concepto.
EL DISTRIBUIDOR construirá la extensión pertinente, previo pago de la
contribución, pasando la obra a formar parte de la red del mismo y
quedando de su propiedad. EL DISTRIBUIDOR puede otorgar, si lo considera
conveniente, un plan de pagos al cliente para cancelar dicha contribución,
cuyas cuotas se cobrarán juntamente con la factura por suministro. En
este caso no será aplicable la condición de previo pago.
12.II.- Medianas Demandas, Grandes Demandas y Servicio de Peaje
Los clientes con características de consumo tales que posibilitan su
encuadramiento en la Tarifa 2 Medianas Demandas, en la Tarifa 3 Grandes
Demandas y Tarifa 5 Servicio de Peaje, que soliciten suministro de energía
eléctrica, cuya concreción no haga necesario ejecutar una obra que
implique una extensión o ampliación de la red de distribución
existente, deberán abonar los cargos por conexión correspondientes
indicados en el Cuadro Tarifario.
En caso que se requieran extensiones o ampliaciones, el solicitante
abonará una contribución por obra similar a la del artículo
12.I.2.2.- anterior.
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